La liquidación del régimen económico matrimonial es el momento en el que los bienes y deudas integrantes del régimen matrimonial es inventariado, valorado y adjudicado entre los cónyuges.
Indice de Contenido
Diferencia entre disolución y liquidación del régimen económico matrimonial
Debemos de diferenciar la disolución y la liquidación de régimen económico matrimonial.
Disolver el régimen económico matrimonial es finalizarlo, ya sea por un cambio de régimen económico matrimonial otorgado mediante capitulaciones matrimoniales ante notario, o por terminar el régimen económico matrimonial por causa de separación, divorcio o fallecimiento de alguno de los cónyuges. La disolución quiere decir que en adelante ya no continuará vigente el régimen económico matrimonial, pero pueden existir bienes y deudas que integradas en el régimen económico matrimonial desde el momento en el que fue constituido y hasta que se disuelve. Estos bienes y deudas comunes pueden mantenerse en su correspondiente régimen económico matrimonial o puede liquidarse.
Liquidar un régimen económico matrimonial es inventariar, valorar y adjudicar cada bien y deuda entre los cónyuges.
¿Cómo realizo la liquidación del régimen económico matrimonial?
Se puede efectuar una liquidación formal del régimen económico matrimonial, pero no siempre será necesario. Cuando se adjudiquen bienes inmuebles o sociedades sí que será necesario otorgar escritura ante notario o liquidación judicial.
Pero no siempre será necesario, pues en los siguientes casos no es necesario otorgar liquidación de gananciales formalmente y por tanto los cónyuges podrán simplificar y ahorrar en dicho trámite:
- Cuando no existan bienes ni deudas comunes.
- Cuando no existan bienes inmuebles ni sociedades y acuerden amistosamente su reparto.
- Cuando exista un bien inmueble, pero se venda a tercero y se reparta el dinero obtenido, lo que supondrá una liquidación de sociedad de gananciales implícitamente pues dejará de existir dicho inmueble en la sociedad de gananciales.
Hemos de aclarar que mientras que un régimen económico matrimonial no se disuelva, las operaciones de adquisición, modificación o venta de bienes o deudas seguirán dentro del mismo régimen económico matrimonial.
Liquidación régimen económico matrimonial separación de bienes
El régimen de separación e bienes supone que cada uno de los cónyuges tiene separados sus propios bienes y deudas con independencia del matrimonio. Esto quiere decir que pueden adquirir bienes comunes, como por ejemplo una casa o un vehículo, pero será en porcentaje.
La separación de bienes no requiere una liquidación, pues cada uno mantendrá sus propios bienes y obligaciones. En frecuente la duda en la que los cónyuges quieren liquidar una vivienda común en régimen de proindiviso, o lo que es lo mismo, de propiedad de ambos cónyuges por mitades o en cualquier otra proporción.
En caso de copropiedades en separación de bienes se aplica el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Este impuesto es autonómico y varía de entorno al 0.5% y 2l 1,5% en función de la Comunidad Autónoma. Por ejemplo en Madrid se aplica un 0.75%. Tributaria el porcentaje de vivienda que se transmite, no la totalidad de la vivienda.
En caso de que se trate de la vivienda familiar habrá que analizar el caso concreto pues ha existido una evolución jurisprudencial que hay que aplicar caso por caso. Existen casos en los que un inmueble es de uno de los cónyuges pero se destina a vivienda familiar y ya se está comenzando a considerar bien común, pero reiteramos que es algo que hay que analizar caso por caso.
Liquidación régimen económico matrimonial de bienes gananciales
La liquidación de régimen económico matrimonial de bienes gananciales no está sujeta al impuestos ni estatales ni autonómicos ni locales:
- Impuestos estatales: No está sujeta a IRP, otra cuestión es que se considere que existe incremento patrimonial.
- Impuestos Autonómicos: No está sujeta ni a Transmisiones Patrimoniales ni Actos Jurídicos Documentados.
- Impuestos Locales: No está sujeta a Plusvalía municipal.
La liquidación de sociedad de gananciales podrá tributar en caso de:
- Que se produzca un incremento de valor de los bienes.
- Que se produzca una variación en el patrimonio del contribuyente por una transmisión.
IMPUESTO DE LA RENTA:
El artículo 33.2.b) de la Ley del IRPF exime expresamente de tributar en el impuesto sobre la renta a los casos de liquidación de gananciales.
Artículo 33. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Matrimoniales:
Artículo 45 de la Ley del ITPyAJD:
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
B) Estarán exentas:
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Plusvalía Municipal:
El artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales excluye las adjudicaciones resultado de la liquidación de la sociedad conyugal de sujeción al impuesto.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.